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En redes sociales circula una publicación según la cual entró en vigencia en Ecuador una nueva ley que impide la adopción a parejas homosexuales. Sin embargo, la restricción para parejas del mismo sexo no fue creada por la nueva ley: está establecida en el artículo 68 de la Constitución desde 2008. La reforma de 2026 la incorporó al nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia y añadió una condición distinta: estableció expresamente que las personas sin pareja que pueden adoptar deben ser heterosexuales.
- ¿Qué verificamos?: Si la nueva ley vigente en Ecuador es la que impide la adopción a parejas homosexuales.
- Lo que afirma: «Entra en vigencia la nueva ley en Ecuador que impide la adopción a parejas homosexuales»
- Nuestra conclusión: IMPRECISO
- ¿A quién involucra?: Asamblea Nacional, Presidencia de la República, Corte Constitucional del Ecuador, parejas del mismo sexo y personas homosexuales o bisexuales sin pareja que buscan adoptar.
¿Qué se dijo o qué circula?
Una publicación en redes sociales afirma que «entra en vigencia la nueva ley en Ecuador que impide la adopción a parejas homosexuales».

¿Qué dicen las fuentes confiables?
Ecuador Chequea revisó el texto publicado en el Registro Oficial de La Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción se publicó en el Octavo Suplemento No. 347 emitida viernes 14 de agosto de 2026.
La norma reforma el Código Orgánico General de Procesos, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código de la Niñez y Adolescencia y la Ley Orgánica de Educación Superior. En su artículo 4 sustituye el artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece los principios de la adopción. El nuevo numeral 4 dice textualmente: «La adopción corresponderá únicamente a parejas legalmente constituidas por personas de distinto sexo. Tendrán la misma oportunidad para adoptar tanto parejas de distinto sexo como personas sin pareja heterosexuales».
Para esta verificación, Ecuador Chequea entrevistó a María Astrid Coloma, abogada especialista en Género, Violencia y Derechos Humanos. Según la abogada, es correcto afirmar que la norma mantiene la prohibición, pero es impreciso decir que la creó.
Explicó que la restricción ya estaba en el artículo 68 de la Constitución y que la Corte Constitucional la había reafirmado en la sentencia 6-17-IN/25, anterior a la reforma de agosto de 2026, donde se aplicó ese límite constitucional al analizar el reconocimiento en Ecuador de adopciones realizadas en el extranjero por parejas del mismo sexo.
También recordó que el artículo 159, numeral 6, del Código de la Niñez y Adolescencia exige a las parejas estar unidas por más de tres años, mediante matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales.
Sin embargo, la abogada señaló que la novedad relevante está en las personas que solicitan adoptar solas. Antes de la reforma, el artículo 153 no contenía una exclusión expresa por orientación sexual para personas sin pareja. Aclaró que esto no significaba que obtuvieran automáticamente una adopción ni que estuvieran libres de barreras o prácticas discriminatorias.
La nueva reforma excluye también a las personas homosexuales o bisexuales sin pareja que soliciten una adopción individual. Por eso, según Coloma, una explicación completa debe distinguir entre la restricción que ya existía para parejas del mismo sexo y la nueva exclusión para solicitantes individuales homosexuales o bisexuales.
Coloma planteó además un cuestionamiento constitucional sobre este punto. El artículo 11, numeral 2, de la Constitución prohíbe discriminar por orientación sexual, mientras que la restricción expresa del artículo 68 se refiere a parejas. Por ello, a su criterio jurídico, el pronunciamiento sobre adopción por parejas no debe entenderse como una respuesta automática sobre la constitucionalidad de excluir a personas sin pareja.
Añadió que la orientación sexual, por sí sola, no demuestra falta de capacidad para cuidar, y que la evaluación de idoneidad debe examinar las capacidades para ofrecer afecto, estabilidad, seguridad y protección. Participar en el proceso significa tener la oportunidad de ser evaluado, sin garantía de adopción, y la decisión final debe responder siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente.
¿Qué plantea la nueva norma sobre quiénes pueden adoptar?
Coloma explicó que presentar una solicitud no garantiza la adopción, porque deben cumplirse los requisitos legales y superarse la evaluación de idoneidad.
Los requisitos están en el artículo 159 del Código de la Niñez y Adolescencia. Entre ellos están ser mayores de veinticinco años y tener con la persona adoptada una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y cinco años, con las excepciones previstas.
También contar con condiciones de salud física y mental adecuadas para asumir las responsabilidades parentales y disponer de los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades básicas. La ley reformó el numeral 9 de ese artículo, que ahora exige no registrar antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual y reproductiva, por delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni por otros delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años.
Según la abogada , el objetivo central de la ley es reducir las demoras y evitar que niñas, niños y adolescentes permanezcan innecesariamente en instituciones de acogida. Para eso establece tiempos máximos para distintas actuaciones, permite aprovechar investigaciones ya realizadas y facilita que un mismo juez conozca procesos relacionados, sin repetir diligencias.
La ley también exige evaluar las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente, fortalece la protección de los vínculos entre hermanos y establece un seguimiento de cinco años. Además, dispone que las decisiones judiciales vayan acompañadas de una carta en lenguaje claro, adaptada a la edad, la autonomía y el desarrollo de la niña, niño o adolescente.
¿Hay elementos manipulados u omitidos?
La publicación presenta como efecto de la nueva ley una restricción que ya existía. La prohibición de adopción para parejas del mismo sexo está en el artículo 68 de la Constitución y fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia 6-17-IN/25, antes de la reforma de agosto de 2026. La ley solo la repite en el nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Además, la publicación omite el cambio que sí introduce la ley en este tema: la condición expresa de ser heterosexual para las personas que solicitan adoptar sin pareja. Esa exclusión no estaba escrita en el artículo 153 antes de la reforma y ahora deja fuera a las personas homosexuales o bisexuales sin pareja. La publicación tampoco menciona que el objetivo principal de la ley es reducir los tiempos de los procesos de adopción.
¿Se puede probar la trazabilidad?
- Se identificó la ley a la que se refiere la publicación: la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción.
- Se revisó el texto íntegro de la ley en el Octavo Suplemento No. 347 del Registro Oficial, del 14 de agosto de 2026.
- Se confirmó en la disposición final de la ley que está vigente desde su promulgación en el Registro Oficial.
- Se revisó el nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia, sustituido por el artículo 4 de la ley.
- Se contrastó la reforma con el artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador.
- Se revisó la sentencia 6-17-IN/25 de la Corte Constitucional del Ecuador, publicada en el Registro Oficial.
- Se entrevistó a la abogada María Astrid Coloma Coloma, especialista en Género, Violencia y Derechos Humanos.
Nuestra conclusión
La publicación es imprecisa. Es cierto que la nueva Ley para la Agilización de la Adopción está vigente desde el 14 de agosto de 2026 y establece que la adopción por parejas corresponde únicamente a parejas de distinto sexo. Sin embargo, esa restricción no nació con esta reforma: está expresamente establecida en el artículo 68 de la Constitución desde 2008. La nueva ley la incorporó al artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia. La reforma sí introdujo otra disposición relevante que la publicación omite: ahora el artículo 153 establece expresamente que las personas sin pareja que pueden adoptar deben ser heterosexuales, condición que no constaba de esa manera en la redacción anterior.
Fuentes utilizadas
- Registro Oficial, Octavo Suplemento No. 347, 14 de agosto de 2026, Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción: https://www.registroficial.gob.ec/octavo-suplemento-no-347/
- Constitución de la República del Ecuador, artículos 11 y 68
- Código de la Niñez y Adolescencia, artículos 153 y 159
- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 6-17-IN/25 (Registro Oficial, 9 de marzo de 2026): https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiMTEyYmY1M2QtMjZhOS00Y2Q3LWIzM2QtNzMxZThhMWI4NmJhLnBkZiJ9
- Asamblea Nacional del Ecuador, nota sobre la aprobación de la ley: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/node/118213
- Entrevista a María Astrid Coloma Coloma, abogada, realizada por Ecuador Chequea el 30 de septiembre de 2026.

