Desde el viernes 17 de julio de 2026, se generó una controversia en torno al Hospital de Yaruquí, luego de que la asambleísta de la Revolución Ciudadana, Jahiren Noriega, denunciara públicamente que se le impidió el ingreso al establecimiento cuando pretendía realizar una acción de fiscalización.
El episodio reabrió una pregunta que va más allá del caso puntual: ¿tienen los legisladores la facultad constitucional de ingresar a instituciones públicas de salud para verificar su funcionamiento?
Este explicativo reconstruye el contexto del caso y examina, con base en la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, qué alcances y qué límites tiene esa facultad.
El contexto: protestas y una visita frustrada
Desde la segunda semana de julio de 2026, un grupo de ciudadanos comenzó a concentrarse frente al Hospital de Yaruquí para protestar por lo que consideran una reducción progresiva de los servicios que presta el centro de salud.
Los manifestantes sostienen que el hospital no atiende únicamente a la población de Yaruquí, sino también a habitantes de Cumbayá, Tumbaco, Pifo y Guayllabamba, lo que —según ellos— hace aún más necesario mantener intacta su capacidad operativa. Sus consignas apuntaban directamente a evitar el cierre de áreas del hospital y a exigir que todas sus dependencias sigan funcionando con normalidad.
En medio de ese ambiente de tensión, el 17 de julio de 2026 la asambleísta Jahiren Noriega se presentó en el hospital. Según explicó, su visita respondía al ejercicio de sus funciones de fiscalización, motivada por denuncias ciudadanas previas sobre el estado del servicio.
Sin embargo, afirmó que no logró ingresar al establecimiento y calificó esa negativa como un impedimento indebido a su labor legislativa. También relató que, durante la jornada, fue objeto de un trato hostil hacia su trabajo de control.
La visita contó además con la participación de dirigentes locales, entre ellos el presidente de la Junta Parroquial de Yaruquí, Roberto Frank Vargas. Representantes de los barrios cercanos aprovecharon la ocasión para denunciar otros problemas: semanas antes, según indicaron, el hospital había quedado temporalmente sin guardias de seguridad, al punto de que los propios vecinos organizaron rondas para resguardar las instalaciones. También se mencionaron falencias en el servicio de limpieza del centro.
Frente a estos señalamientos, el Ministerio de Salud Pública reaccionó al día siguiente, el 18 de julio, difundiendo un video institucional en el que varios usuarios del hospital relataban haber recibido una atención adecuada.
En esa misma pieza, la médica María Fagundez precisó que el Hospital de Yaruquí sigue operando como un hospital básico de segundo nivel, con emergencias las 24 horas, hospitalización, farmacia, laboratorio, rayos X, quirófano y atención en ginecología, cirugía, pediatría y medicina interna.
El caso escaló políticamente cuando la también legisladora de la Revolución Ciudadana, Eliana Correa, salió en respaldo de Noriega. Correa sostuvo que impedir el ejercicio de la fiscalización afecta directamente las funciones constitucionales de un legislador, y recordó que el artículo 120, numeral 9, de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional para fiscalizar los actos de las demás funciones del Estado y de los órganos del poder público.
¿Tiene un asambleísta la facultad constitucional de fiscalizar un hospital público?
Sí. La fiscalización es una de las funciones esenciales que la Constitución otorga a la Asamblea Nacional, y esa atribución no se limita a ciertos sectores: alcanza a cualquier institución pública, incluidos los hospitales administrados por el Estado.
El fundamento normativo central está en el artículo 120, numeral 9 de la Constitución, que reconoce a la Asamblea la potestad de fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, así como de los demás órganos del poder público.
Esta facultad no es un simple detalle protocolario: forma parte del sistema de pesos y contrapesos sobre el que se estructura el Estado ecuatoriano, y constituye uno de los principales mecanismos con los que cuenta el Legislativo para vigilar la actuación de las entidades públicas, incluidas aquellas que prestan servicios de salud.
¿Qué herramientas concretas le da la ley a un asambleísta para fiscalizar?
La Ley Orgánica de la Función Legislativa desarrolla en detalle cómo se ejerce esa atribución constitucional. El artículo 74 de esa ley establece que la fiscalización y el control político corresponden a las y los asambleístas, a las comisiones especializadas y al Pleno de la Asamblea Nacional, mientras que el artículo 75 les reconoce específicamente la facultad de requerir información a los funcionarios señalados en los artículos 120 numeral 9, 131 y 225 de la Constitución.
Entre los mecanismos que la ley pone a disposición de los legisladores se cuentan:
- Solicitar información a entidades públicas (Art. 75).
- Requerir documentación relacionada con su gestión.
- Convocar a comparecencias a las autoridades responsables.
- Impulsar investigaciones legislativas cuando el caso lo amerite.
- Dar seguimiento a denuncias presentadas por la ciudadanía.
- Realizar actuaciones vinculadas al control político en sentido amplio (Art. 74).
A esto se suma que la propia Asamblea Nacional cuenta con procedimientos institucionales para registrar y hacer seguimiento a las solicitudes de fiscalización que presentan los legisladores. Esto confirma que no se trata de una facultad excepcional o extraordinaria, sino de una actividad que forma parte del trabajo ordinario de cualquier asambleísta.
Entonces, ¿puede un asambleísta entrar físicamente a un hospital?
En términos generales, sí puede. Cuando un hospital es una institución del Estado, queda sujeto a acciones de fiscalización relacionadas con su funcionamiento cotidiano, la calidad del servicio público que presta, el uso de los recursos públicos que administra o el cumplimiento de las políticas nacionales de salud.
Por esa razón, una visita orientada a verificar denuncias ciudadanas sobre alguno de estos aspectos resulta perfectamente compatible con las competencias constitucionales del Legislativo:
- El funcionamiento general del hospital.
- La disponibilidad de medicamentos e insumos.
- El estado de la infraestructura.
- El equipamiento médico disponible.
- La calidad de la atención a los usuarios.
- Los procesos de contratación pública vinculados al centro.
- La ejecución presupuestaria de la institución.
- La prestación efectiva de los servicios de salud ofertados.
¿Puede la administración del hospital negarle el ingreso a un asambleísta?
Aquí es donde el tema se vuelve más matizado.
De la revisión de la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa y sus reglamentos, este medio no identificó una norma que autorice a un hospital público a impedir, de manera discrecional, el ingreso de un asambleísta que está actuando en ejercicio de su función constitucional de fiscalización. Es decir, la regla general que se desprende de ese marco normativo es que ese acceso debe permitirse.
Sin embargo, esto no equivale a decir que el acceso sea absoluto o que no pueda estar sujeto a ninguna condición. Las autoridades del hospital sí pueden establecer medidas razonables vinculadas, por ejemplo, a:
- Protocolos de bioseguridad.
- Delimitación de áreas restringidas dentro del centro.
- Prioridad y continuidad en la atención de emergencias.
- Protección de la integridad y tranquilidad de los pacientes.
- Continuidad ininterrumpida de los servicios médicos que se estén prestando.
Lo que la administración no puede hacer, según esa misma lectura normativa, es usar esas justificaciones como pretexto para impedir arbitrariamente, sin ningún sustento legal real, el ejercicio de una atribución que la Constitución reconoce expresamente al Legislativo.
En cuanto al caso específico del Hospital de Yaruquí, determinar si hubo o no una restricción ilegítima requeriría conocer con precisión las razones concretas que se invocaron para negar el ingreso y las circunstancias exactas en las que ocurrió el hecho. Se trata, en definitiva, de una cuestión fáctica que correspondería revisar a las autoridades competentes, y no de un asunto que pueda resolverse únicamente a partir de los relatos difundidos públicamente por las partes involucradas.
La fiscalización, sin embargo, también tiene límites
Es importante subrayar que la facultad de fiscalizar no convierte a un asambleísta en una autoridad administrativa del hospital, ni le otorga poder de decisión sobre su gestión interna.
Durante cualquier visita de fiscalización deben respetarse, entre otros, los siguientes aspectos:
- La continuidad de la atención médica en curso.
- La privacidad de los pacientes presentes en el establecimiento.
- La confidencialidad de las historias clínicas.
- La protección de los datos personales de pacientes y personal de salud.
- Las normas de bioseguridad vigentes en el centro.
- Las competencias propias de las autoridades sanitarias responsables del hospital.
En otras palabras: la fiscalización habilita a verificar información, solicitar documentos y ejercer control político sobre la gestión pública, pero no habilita a administrar el establecimiento ni a interferir directamente en la prestación del servicio de salud.
Entonces…
La Constitución reconoce de manera expresa la fiscalización como una función propia de la Asamblea Nacional, y la Ley Orgánica de la Función Legislativa desarrolla los instrumentos concretos para ejercerla. En ese marco, un asambleísta sí puede realizar visitas de fiscalización a hospitales públicos, especialmente cuando existen denuncias ciudadanas sobre la prestación del servicio o el funcionamiento de una institución estatal.
Esto no significa, de ninguna manera, que ese ingreso sea irrestricto ni que pueda afectar la atención médica o vulnerar los derechos de los pacientes.
Pero tampoco existe, según el marco normativo revisado, ninguna disposición legal que permita a la administración de un hospital impedir, de forma arbitraria, el ejercicio de una competencia que la Constitución le atribuye expresamente al Legislativo.
Por eso, la discusión de fondo en torno a lo ocurrido en el Hospital de Yaruquí no debería centrarse en si un asambleísta tiene o no facultades para fiscalizar, porque esa atribución ya está reconocida constitucionalmente, sino en si, en las circunstancias concretas de ese 17 de julio, la negativa de ingreso tuvo un fundamento legal suficiente o si, por el contrario, constituyó una restricción injustificada al ejercicio de una función legislativa. Ese análisis solo puede hacerse a partir de los hechos concretos y de las razones específicas que motivaron la actuación de las autoridades presentes ese día.
Fuentes:
- Constitución del Ecuador: https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
- Ley Orgánica de la Función Legislativa: https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanacionalnameuid-20/intranet-2023/marco-juridico/LEY_ORGANICA_FUNCION_LEGISLATIVA_ACTUALIZADA.pdf
- Reporte de la asambleísta Jahiren Noriega; https://www.instagram.com/reel/Da50ECeBYVv/?igsh=MWppZW13bGY0M3VjZQ==

