El concepto tradicional de que el trabajo dignifica a las personas se desmorona cuando el entorno laboral se convierte en un escenario de hostilidad, discriminación y violencia. Históricamente, el acoso sexual y laboral ha sido invisibilizado bajo el amparo de relaciones asimétricas de poder y de normativas deficientes que imponían trabas desproporcionadas a las víctimas para demostrar su afectación. En Ecuador, hasta hace muy poco, la legislación exigía un requisito tan arbitrario como revictimizante: para que una conducta fuera calificada como acoso, esta debía ser ejercida de forma «reiterada».
Afortunadamente, el estándar de protección de los derechos humanos en el país acaba de dar un giro definitivo. La reciente Sentencia 99-22-IN/26, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2026, ha declarado la inconstitucionalidad aditiva de la frase «ejercido de forma reiterada» tanto en el Código del Trabajo (artículo 46.1) como en la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). Este fallo rompe un esquema legal regresivo y se alinea con los instrumentos internacionales de vanguardia, como el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Durante años se normalizó la idea de que un solo acto —por más grave, ofensivo o degradante que fuera— no bastaba para configurar acoso laboral o sexual. El argumento recurrente de los sectores empleadores, e incluso de la propia Asamblea Nacional en la defensa de la norma reformada en 2017, sostenía que la «reiteración» blindaba el debido proceso y evitaba que directrices u obligaciones ordinarias de trabajo fueran malinterpretadas.
Sin embargo, como determinó la Corte Constitucional, imponer la reiteración como un requisito absoluto generaba un grave «déficit de protección». ¿Por qué una trabajadora debe tolerar una insinuación sexual humillante, un manoseo o un chantaje por segunda vez para que el Estado active sus mecanismos de sanción y protección?. El acoso, en su raíz, es un comportamiento que lesiona la dignidad humana, la salud y la seguridad del trabajador. Condicionar su existencia a la repetición equivalía a legalizar un primer acto de violencia impune.
Este avance jurisprudencial cobra especial relevancia cuando analizamos el acoso desde una perspectiva de género y equidad. Datos y estudios globales de la OIT demuestran que las mujeres —particularmente las más jóvenes, económicamente dependientes o con estatus vulnerable— son las principales víctimas de estas conductas. El acoso sexual no es un asunto de «instintos irrefrenables», como dictan los mitos machistas que aún persisten en nuestra sociedad; es, fundamentalmente, una manifestación de abuso de poder.
El acoso se manifiesta de múltiples formas en la cotidianeidad laboral: desde el chantaje directo que condiciona la permanencia del empleo a cambio de favores de distinto tipo, hasta entornos hostiles caracterizados por miradas lascivas, comentarios denigrantes sobre el aspecto físico, difusión de rumores o la manipulación digital y la no desconexión. Con la integración normativa dispuesta por la Corte Constitucional, tanto los actos únicos de especial gravedad como las conductas sistemáticas quedan explícitamente tipificados y protegidos. Un solo evento de violencia psicológica, física o sexual posee ahora toda la fuerza jurídica para ser denunciado, valorado y sancionado por la autoridad competente.
La Sentencia 99-22-IN/26 no es solo un triunfo técnico-jurídico para las organizaciones de mujeres y de derechos laborales que impulsaron la acción; es un llamado urgente a transformar la cultura organizacional en los sectores público y privado de Ecuador. Las instituciones del Estado y las empresas privadas ya no pueden escudarse en la inexistencia de «reiteración» para archivar denuncias de acoso.
El Convenio 190 de la OIT, ratificado por Ecuador, es claro al concebir al acoso como un conjunto de comportamientos inaceptables que atentan contra el derecho humano a un espacio seguro y libre de violencia. Hoy, la jurisprudencia constitucional ecuatoriana finalmente se sintoniza con este principio. Corresponde ahora al Ministerio del Trabajo y a los empleadores operativizar este estándar de protección total, garantizando que el primer acto de violencia sea también el último. La dignidad en el trabajo jamás debe medirse en el número de veces que se sufre un atropello.
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