En Ecuador, la Constitución reconoce que ciertos grupos de la población requieren una atención especial del Estado para garantizar la igualdad real en el ejercicio de derechos. Estos son los “grupos de atención prioritaria”, una categoría jurídica que obliga a las instituciones públicas a aplicar medidas diferenciadas. Su inclusión, que abarca desde niños y adultos mayores hasta personas privadas de libertad, suele generar debates sobre si implica un privilegio o una garantía de derechos básicos.
¿Qué son los grupos de atención prioritaria?
El artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) establece que el Estado brindará atención prioritaria y especializada a personas en mayor riesgo o vulnerabilidad. Incluye a:
Niñas, niños y adolescentes; mujeres embarazadas; personas adultas mayores; personas con discapacidad; personas privadas de libertad; quienes padezcan enfermedades catastróficas o de alta complejidad; y las personas en situación de riesgo, víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o conflictos armados
Esto convierte la protección especial en una obligación constitucional, no una concesión.
¿Qué tipo de atención deben recibir?
La atención prioritaria implica acciones afirmativas para compensar desigualdades estructurales, no privilegios. El Estado debe garantizar:
- Acceso preferente a servicios públicos (salud, educación, justicia, seguridad social).
- Políticas de prevención, protección y reparación frente a discriminación o violencia.
- Atención diferenciada según necesidades (educación inclusiva, salud geriátrica, reinserción social).
Para las personas privadas de libertad (PPL), el Código Orgánico Integral Penal (COIP) y la Ley de Garantías Jurisdiccionales ordenan asegurar condiciones dignas, salud, educación y programas de rehabilitación.
¿Por qué las personas privadas de libertad están dentro de esta categoría?
La inclusión de las PPL se fundamenta en el principio de dignidad humana y el carácter limitado de la pena. La reclusión restringe la libertad, pero no suspende los demás derechos fundamentales.
El artículo 51 de la Constitución reconoce que las PPL tienen derecho a:
- No ser torturadas ni sometidas a tratos crueles.
- Recibir atención de salud y educación.
- Mantener comunicación con sus familias.
- Recibir atención especial si son mujeres embarazadas, personas mayores o con discapacidad.
El objetivo es garantizar una vida digna y la rehabilitación social.
¿Por qué las personas privadas de libertad están en condición de vulnerabilidad?
Las PPL son vulnerables porque:
- Dependen completamente del Estado para ejercer derechos básicos (salud, alimentación, seguridad).
- Enfrentan hacinamiento y violencia. Según el SNAI, la población penitenciaria ecuatoriana supera la capacidad instalada, lo que expone a violaciones de derechos humanos.
- Sufren estigmatización y exclusión social.
- Tienen necesidades diferenciadas, como atención médica, psicológica o de maternidad.
- Están bajo relación de sujeción con el Estado, lo que requiere vigilancia especial de organismos de control.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que la privación de libertad genera una “relación especial de sujeción” que exige protección reforzada (Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, 2006).
¿Es un privilegio?
No. La atención prioritaria no concede ventajas, sino que busca garantizar la igualdad sustantiva (art. 11 de la Constitución y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Tratar igual a quienes están en condiciones desiguales perpetúa la exclusión. Por tanto, las políticas diferenciadas hacia las PPL son deberes estatales, no privilegios.
¿Qué tratados y normas internacionales respaldan esta protección?
Ecuador es Estado Parte de varios instrumentos internacionales que obligan a proteger los derechos de las PPL:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): artículos 5 y 6 garantizan trato digno a personas detenidas.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): artículo 10, trato humano y respeto a la dignidad.
- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela, 2015): estándares globales de reclusión, salud y educación.
- Convención contra la Tortura (1984): ratificada por Ecuador en 1988.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006): artículo 14, prohibición de privaciones arbitrarias.
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985).
Según el artículo 417 de la Constitución, estos tratados tienen rango constitucional, por lo que son obligatorios y prevalentes sobre leyes internas.
¿Qué otros países consideran a las personas privadas de libertad como grupo prioritario?
Aunque no todos usan la expresión “grupo de atención prioritaria”, muchos países —incluidos desarrollados— aplican este principio a través de leyes de derechos humanos o penitenciarios que reconocen a las PPL como población vulnerable y de atención reforzada:
América Latina
- Colombia: la Constitución (art. 12 y 13) y la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) reconocen a las PPL como “población sujeta de especial protección del Estado”.
- Chile: la Ley 20.084 y los reglamentos penitenciarios establecen medidas de “protección reforzada” para mujeres, adultos mayores y enfermos dentro del sistema carcelario.
- Argentina: el Servicio Penitenciario Federal aplica el principio de “vulnerabilidad estructural” según la Ley 24.660, que obliga a programas de salud y educación.
Europa
- España: la Ley Orgánica General Penitenciaria (1981) define a las personas privadas de libertad como “sujetos de derechos” y ordena atención prioritaria a colectivos vulnerables (mujeres, ancianos, enfermos, personas con discapacidad).
- Francia: el Code de procédure pénale impone al Estado la “obligación de protección reforzada” sobre las PPL, con control de la Contraloría General de los Lugares de Privación de Libertad (Contrôleur général des lieux de privation de liberté).
- Noruega: su modelo penitenciario —considerado uno de los más avanzados del mundo— se basa en la “igualdad de trato y rehabilitación”, bajo el principio de normalidad, que busca que la vida en prisión difiera lo menos posible de la vida fuera.
- Alemania: el Strafvollzugsgesetz (Ley de Ejecución Penal, 1976) establece que las cárceles deben promover la reintegración social, con atención psicológica y sanitaria prioritaria.
América del Norte
- Canadá: la Corrections and Conditional Release Act (1992) define que el sistema penitenciario debe proteger los derechos humanos de los internos, con énfasis en la salud mental, pueblos indígenas y mujeres.
- Estados Unidos: aunque no usa la categoría “grupo prioritario”, el Eighth Amendment (Constitución) y fallos de la Corte Suprema —como Estelle v. Gamble (1976)— establecen que negar atención médica a presos constituye “castigo cruel e inusual”.
En todos estos casos, el criterio común es el reconocimiento de que las PPL están en una posición de vulnerabilidad institucional y dependencia total del Estado, lo que justifica un marco de protección reforzada.
¿Qué instituciones aplican esta política en Ecuador?
- Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES): diseña políticas para todos los grupos prioritarios.
- Servicio Nacional de Atención Integral (SNAI): administra cárceles y programas de rehabilitación.
- Ministerio de Salud Pública (MSP): atención médica y salud mental.
- Ministerio de Educación: programas educativos en centros penitenciarios.
- Defensoría del Pueblo: monitoreo de derechos humanos y quejas.
Algunas preguntas frecuentes
¿Los grupos de atención prioritaria pueden demandar al Estado?
Sí. Pueden interponer acciones de protección o medidas cautelares ante vulneración de derechos.
¿Reciben beneficios económicos?
Depende del grupo. Algunos (personas con discapacidad o enfermedades graves) acceden a bonos; las PPL no.
¿Se puede perder la calidad de grupo prioritario?
No. Es una condición estructural.
¿Cuántas personas están bajo esta categoría?
Según el INEC (2023), cerca del 60 % de la población ecuatoriana pertenece a algún grupo de atención prioritaria.
Entonces…
Los grupos de atención prioritaria son un pilar del Estado constitucional de derechos: garantizan igualdad real y protegen a quienes enfrentan mayor vulnerabilidad.
Incluir a las personas privadas de libertad no es un privilegio, sino una obligación derivada de la dignidad humana y de tratados internacionales que Ecuador comparte con países de todo el mundo. El principio es universal: quien depende completamente del Estado merece protección reforzada, no castigo adicional.
Fuentes
- Constitución de la República del Ecuador (2008) – arts. 11, 35, 51 y 417.
- Código Orgánico Integral Penal (COIP) – Libro IV.
- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional – Registro Oficial Suplemento 52, 22-oct-2009.
- Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) – políticas públicas y programas para grupos de atención prioritaria.
- Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores (SNAI) – Estadísticas penitenciarias 2023.
- Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) – Indicadores sociales y demográficos 2023.
- Defensoría del Pueblo del Ecuador (2024): Informes de derechos humanos – monitoreo de PPL y grupos de atención prioritaria.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006) – Sentencia sobre obligación reforzada del Estado hacia personas privadas de libertad.
- Reglas Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, 2015) – Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969) – Pacto de San José de Costa Rica.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) – Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1984) – Naciones Unidas.
- España – Ley Orgánica General Penitenciaria (1981).
- Francia – Code de procédure pénale (Parte relativa a l’exécution des peines).
- Noruega – Execution of Sentences Act (2001).
- Canadá – Corrections and Conditional Release Act (1992).
- Colombia – Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario.



